Resumen: Reiteración de la doctrina establecida en la STS de 25 de noviembre de 2024 -rec. 1022/2023-, según la cual "No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que (...) quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF , la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica".
Resumen: En el caso, la Administración se allana a la pretensión de la demanda, de anulación de la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021, por lo que estima la misma.
Resumen: La norma tributaria reconoce la exención de los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero. Ha de tratarse de trabajos que deban realizarse fuera de España por un trabajador dependiente, trabajo que debe tener como destinatario a una entidad no residente o a un establecimiento permanente fuera de nuestro país. No se requiere que los destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del impuesto sean los únicos beneficiarios de los mismos. Tampoco se prohíbe que puedan existir múltiples beneficiarios y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos de trabajo ya que el incentivo fiscal no esta pensado para las empresas sino para los trabajadores o empleados. Para el caso, acreditada la estancia en el extranjero y la prestación de los servicios, la sentencia estima el recurso y precisa al respecto que la norma es aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie así mismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades. Además, la norma no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a efectos de la aplicación del artículo 16 de Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , y para establecer el valor de las acciones y participaciones que dicho precepto contempla, qué debe entenderse por "último balance aprobado", si el que lo ha sido a la fecha del devengo del impuesto o, por el contrario, el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de inadmisión a trámite de solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, la que se formulaba para la devolución de los ingresos indebidos por retenciones no aplicadas y que manifestaba haber soportado en el ejercicio de la actividad de abogado y se opone que la situación de hecho declarada en la autoliquidación originaria se corresponde con la situación jurídica y de hecho de la parte actora, no existiendo ninguna causa ni jurídica ni fáctica que requiera la rectificación o justifique un cambio en la declaración ordinaria del IRPF cuestionada. La Sala concluye que la solicitud de rectificación se realiza por el mismo motivo alegado en el recurso de reposición interpuesto, a lo que ya se dio respuesta en el acuerdo dictado, practicando la correspondiente liquidación provisional, concluyendo que la retención no consignada en la presente liquidación recurrida debe imputarla cuando cobre y declare el resto de los ingresos que le imputa la mencionada entidad pagadora, no procediendo en consecuencia la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio cuestionado en virtud de lo establecido en la normativa aplicable.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente a la liquidación provisional practicada por el IRPF. Se plantea la exclusión del IVA compensatorio agrícola para el cálculo del límite de ingresos del método de estimación objetiva y la Sala tras recoger la normativa de aplicación referidas a la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concluye que la cuestión controvertida se refiere a si para calcular el volumen de operaciones determinante de la exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF hay que computar la compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA soportadas prevista en la Ley referidas a la compensación agrícola, lo que supone que el recurrente hubiera alcanzado el umbral máximo previsto en la normativa y, por ende, sería procedente su exclusión del método de estimación objetiva y que no concurre ninguna causa que justifique un diferente tratamiento entre el IVA y recargo de equivalencia, expresamente excluido del cálculo por la Orden Ministerial reguladora y la compensación agrícola, no mencionada en la misma y que la normativa recoge una definición legal del concepto de volumen de operaciones que excluye los tres elementos, lo que permite interpretar la Orden en el sentido indicado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de abono de las deducciones autonómicas familiares no aplicadas en una liquidación del IRPF, ya que la Oficina Gestora consideró que el TEAR no es competente para conocer de la resolución adoptada respecto a la solicitudes de abono de las cantidades pendientes aplicar en el IRPF puesto que tienen naturaleza de subvenciones, pero el Tribunal Supremo había concluido que no son una subvención sino un beneficio fiscal sometido a la legislación tributaria y, por tanto, materia económica administrativa susceptible de ser revisada por los Tribunales Económico Administrativos, por lo que debía practicarse el abono de la cantidad al haberse procedido a la rectificación de las autoliquidaciones, lo que se confirma por la Sala ya que el principio de Administración servicial debió llevar en este caso a la Hacienda Autonómica a no resolver el recurso de alzada hasta que aquella cuestión previa hubiera quedado definitivamente decidida, en lugar de haber acogido sin más el criterio de prescripción del derecho a rectificar la autoliquidación adoptado inicialmente por la AEAT, ya que carece de sentido lógico y jurídico obligar al interesado a interponer recurso contencioso-administrativo frente a una resolución desestimatoria de su pretensión de abono de la deducción estando pendiente de resolverse -en ese momento- en sede económico administrativa el presupuesto material del derecho reclamado.
Resumen: La Sala, analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF , por los bienes y derechos sitos en el extranjero, por vulneración del Derecho de la Unión, desestima el recurso y concluye que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede establecerse la situación de conflicto de residencia de un contribuyente en España respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los efectos de aplicar los criterios de desempate que establece el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa, de 16 de diciembre de 1998, para evitar la doble imposición, sin que conste la existencia de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante (Federación Rusa), ni se haya determinado que conforme a la las condiciones de la legislación de dicho Estado, esté sujeto a imposición en el mismo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: En interpretación del art. 33.5.d) LIRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, procede computar como pérdidas patrimoniales, a efectos de este impuesto, todas las debidas a pérdidas en el juego, obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego, en el mismo período.
